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Reglamento de la Sociedad Pestalozzi, Anales de la Educación Común,1871

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CAPÍTULO PRIMERO

De la Sociedad.

Art. 1° La Sociedad fundada en Buenos Aires el 21 de Junio de 1872, con el objeto de trabajar por la reforma y progreso de la Educación toma el nombre de Sociedad Pestalozzi.

Art. 2o A los propósitos anteriores, la Sociedad tendrá conferen­cias y lecturas públicas semanales, publicará un Periódico y fundará una Biblioteca.

Art. 3° Así que la Sociedad lo crea oportuno, nombrará una Co­misión compuesta de dos socios para que se apersonen ante los Go­biernos Nacional y Provincial y la Municipalidad, á efecto de solicitar una subvención para el Periódico.

Art. 4° Este será redactado por un Comité de tres miembros de la Sociedad, cuyo servicio durará seis meses, siendo gratuito y ho­norífico.

Art. 5° Decláranse miembros de la Sociedad todas las personas que suscriben el presente Reglamento, y las que en adelante ingre­sasen, siendo aceptadas por la Sociedad.

Art. 6° Todo socio contribuirá con 25 pesos mensuales para fon­dos de la Sociedad, y donará una obra sobre Educación para la Bi­blioteca, en cualquier idioma que fuere.

CAPÍTULO DOS

De la Comisión Directiva.

Art. 7° La Comisión Directiva se compondrá del Presidente Secre­tario y Tesorero, los cuales serán nombrados por mayoría de votos, y durarán seis meses en sus funciones.

Art. 8° El Presidente representará á la Sociedad en sus actos es­ternos, dirije las sesiones y está encargado del cumplimiento del Reglamento y demás resoluciones de la Sociedad.

Art. 9° El Secretario lleva el libro de actas, refrenda los actos de la Sociedad y del Presidente, y es encargado del Archivo.

Art. 10 Es deber del Tesorero recaudar las cuotas y demás fondos de la Sociedad, llevar una cuenta de ingresos y egresos, que exhibirá ante la Sociedad trimestralmente. No podrá hacer gasto alguno sin autorización de la Sociedad ó de la Comisión Directiva.

Art. 11 Mientras no hubiese un Bibliotecario, desempeñará este cargo el socio en cuya casa tengan lugar las sesiones, recibiéndose bajo responsabilidad de las existencias que hubiere.

Art. 12 Las Conferencias y lecturas de que habla el articulo 2*, serán acordadas con anticipación por la Comisión Directiva, en vista de los trabajos que le presenten los socios; ó invitando, en su defecto, al que haya de disertar en la próxima reunión.

Art. 13 Cada conferencia será anunciada por los diarios con algunos dias de anticipación.

Art. 14 Las disertaciones durarán á lo mas media hora.

Art. 15 Las sesiones empezarán á mas tardar quince minutos después de la hora acordada, con el número de socios que hubiere. Faltando el Presidente ó el Secretario, los miembros presentes nombrarán reemplazantes para aquel acto.

Art. 16 No es permitido interrumpir al orador. El Presidente por sí, ó por indicación, llamará al órden al interruptor; y en caso de rebeldía la Sociedad resolverá lo que convenga.

Art. 17 Las lecturas y conferencias versarán sobre Educación, ó sobre cualquiera de las materias que abraza un programa de instrucción primaria.

Art. 18 Queda facultada la Comisión Directiva para convocar á reuniones estraordinarias, siempre que se presente un asunto de importancia que lo justifique. .

Art. 19 Este Reglamento podrá ser reformado cuando así lo resuelva la Sociedad por mayoría de votos.

Ortografía original. Anales de la Educación Común. Vol  X, 1871.

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